Medidas Laborales COVID-19

REGULACIÓN LEGAL:

 

  • Artículo 47 del ET

 

  • Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornad

 

  • Real Decreto-ley  8/2020, de 17  de  marzo, de  medidas  urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-

 

CONCEPTO DE FUERZA MAYOR: Conforme  a  lo  prevenido  en  el  artículo  22  del  Real  Decreto-ley   8/2020, de 17  de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

 

  1. 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la  declaración  del  estado  de  alarma,  que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros  que  impidan  gravemente  continuar  con  el  desarrollo ordinario   de   la   actividad,  o   bien   en   situaciones   urgentes   y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas  de  aislamiento  preventivo  decretados  por  la  autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración  de  provenientes  de  una  situación  de  fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubr

 

Sen  la  Nota  interna  de  la  Dirección  General  de  Trabajo  del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 16 de marzo de 2020:  La fuerza mayor se singulariza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia mercantil. La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico o imprevisible de tal manera   a   la  actividad   empresarial   que   impida   mantener   las prestaciones básicas que constituyen su objeto.

 

En general, por lo tanto, deben entenderse integradas en el concepto de  fuerza  mayor  temporal  las  situaciones  de  pérdida  de  actividad debidas a las siguientes circunstancias

 

  1. a) Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en  el  transporte público  y, en  general, de  la movilidad de las personas y o las mercancía

 

A estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto  antes  citado  se  consideran  afectadas  por  fuerza  mayor temporal.

 

  1. b) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditada

 

  1. c) Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al Covid-

 

 

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Medidas Laborales Coronavirus

TRAMITACIÓN POR FUERZA MAYOR: Especialidades recogidas en el artículo 22.2 del RDLey 8/2020:

 

Se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

 

  1. a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar  su solicitud  a las  personas  trabajadoras  y  trasladar  el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de esta

 

  1. b) La  existencia  de fuerza  mayor,  como  causa  motivadora  de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectada

 

  1. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza may

 

  1. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco día

 

Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas   de  trabajo  asociado  y   sociedades   laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos  de  los  regímenes  especiales  que  protejan  la contingencia  de  desempleo,  será  de  aplicación  el  procedimiento

 

especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.

 

1.4.-  TRAMITACIÓN  POR  CAUSAS  ECONÓMICAS,  TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN.

 

Se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

 

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos   que   cumplan   dichos   requisitos,   tomándose   las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

  1. b) En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 dí

 

  1. b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete dí

 

  1. c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días

 

  1. 2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.

 

La tramitación de los ERTE, o expedientes de regulación de empleo de suspensión  temporal  y/o  reducción  de  jornada  laboral,  ha  de tramitarse telemáticamente  durante  este  período  de  alarma.

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