Modelo 720 – Declaracion de bienes en el extranjero

Recurso de apelación interpuesto por la persona física, Don Eulogio, contra la Resolución del TEAR DE CASTILLA Y LEÓN de 31 de octubre de 2015, a consecuencia de desestimar la sanción interpuesta por la declaración extemporánea del modelo 720.

 

Introducción: El recurrente presentó el modelo 720 el 5 de agosto de 2013, siendo la fecha límite el 30 de abril de 2012. Y, se le notificó el inicio del trámite sancionador el 20 de junio de 2015, a fin de ser sancionado el 2 de noviembre de 2015.

 

Problemática: Conducta negligente del obligado tributario tras presentar extemporáneamente la declaración del Modelo 720.

 

Objeto del Litigio Recurrido: Nulidad del acuerdo del sancionador debido a:

 

  • La desproporción de la sanción y el modo automático de su imposición;
  • La inmotivación de la sanción, así como sus elementos constitutivos;
  • La desproporción del régimen sancionador en relación con el Derecho de la Unión Europea, que se deduce del Dictamen de 17/02/17 emitido por la Comisión Europea.

 

Fallo del Tribunal: Estimación del recurso interpuesto por Don Eulogio.

 

  • La sanción está poco motivada a fin de justificar la calificación de infracción muy grave, y pone en duda su proporcionalidad en relación a la infracción cometida:
    • Por analogía, en los supuestos de no presentación de autoliquidación en plazo, la infracción puede ser hasta leve (art. 198 LGT).
    • Y en la misma dirección, la Comisión Europea pone en duda el régimen sancionador de este Modelo, al considerar que las sanciones son desproporcionadas y mucho más elevadas que en el contexto nacional;
  • De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de los TSJ, el inicio de las actuaciones por parte de la Administración debió haberse realizado dentro del plazo trimestral del art. 209.2 LGT, y no dentro del plazo cuatrienal de prescripción (art. 189 LGT) :
    • La jurisprudencia considera que el plazo de 4 años deberá aplicarse para las sanciones derivadas de tributos en las que se haya incumplido una obligación de carácter económico.
    • A juicio de la sala, el inicio tardío de las actuaciones (18 meses) produjo en el obligado tributario una confianza legítima en la correcta presentación del Modelo, despareciendo claramente el elemento de la culpabilidad. Y, la Administración no justificó de ninguna manera el retraso de sus actuaciones;
  • Procediendo a condenar en costas a la Administración.

 

Conclusión: El Tribunal considera que la Administración no ha respondido motivadamente las alegaciones realizadas por el recurrente, y especialmente, la relacionada con la desproporción de la sanción que ha sido largamente criticada por la Unión Europea (Dictamen 17/02/17). Y a mayor abundamiento, el inicio de las actuaciones por la Administración se demoró injustificadamente 18 meses, debiendo tener por plazo de caducidad 3 meses en virtud de la jurisprudencia consolidada.

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